Ley
Artículo 141 — Ley Reguladora del Mercado de Valores
- Número
- 7732
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VII
COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CUSTODIA DE VALORES
CAPÍTULO III
CUSTODIA DE VALORES
Artículo 141
Vigente desde 17 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Autenticidad de los valores y validez de las transacciones El depositante será responsable de la autenticidad de los valores objeto de depósito y de la validez de las transacciones de las que proceden. Por ello, las entidades de custodia de valores no serán responsables por los defectos, la legitimidad o la nulidad de los valores o las transacciones de las cuales dichos documentos procedan.
Las entidades de custodia serán responsables de la custodia y debida conservación de los títulos, valores o documentos que les hayan sido entregados formalmente; quedarán facultadas para mantenerlos en sus propias instalaciones, o bien, en cualquier otra institución, sin que implique la exclusión de su responsabilidad.