Ley
Artículo 119 — Ley Reguladora del Mercado de Valores
- Número
- 7732
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VII
COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CUSTODIA DE VALORES
CAPÍTULO I
ANOTACIONES EN CUENTA
Artículo 119
Vigente desde 17 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Normas para entidades del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta además estarán sujetas a las siguientes normas:
- Las centrales de valores deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia, la cual deberá aprobar su constitución, sus estatutos y sus reglamentos de previo a su funcionamiento, así como sus modificaciones posteriores y la suscripción y transmisión de acciones, para lo cual establecerá los criterios que deberán seguirse para valorar el precio de las acciones.
- En la prestación de servicios, no podrán discriminar a los usuarios del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, quienes deberán tener sus cuentas por medio de las entidades adheridas al Sistema.
- Deberán garantizar la confidencialidad de la identidad de los propietarios de los valores, conforme a las normas de la Superintendencia.
- Deberán mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la Superintendencia y recuperen de sus usuarios el costo de los servicios prestados.
- Las centrales de valores deberán contar con un capital mínimo acorde con lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia. Las bolsas de valores podrán participar hasta en el cuarenta por ciento (40%) del capital de una central de valores. Si fueren varias bolsas, dicho porcentaje se distribuirá en partes iguales, salvo que alguna bolsa decida tener una participación inferior. El resto del capital deberá distribuirse, proporcionalmente, entre las entidades adheridas que utilicen los servicios de la respectiva central de valores. Para efectos del cálculo de la participación accionaria, se contabilizarán las participaciones indirectas, en la forma que lo determine el reglamento de la Superintendencia.