Ley
Artículo 40 — Suspensión del procedimiento administrativo — Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924
- Número
- 8653
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS
CAPÍTULO III
INFRACCIONES Y POTESTAD SANCIONATORIA
Artículo 40
Suspensión del procedimiento administrativo
Vigente desde 22 de julio de 2008 · texto SINALEVI
La emisión del acto final del procedimiento administrativo sancionador, podrá suspenderse si el sujeto supervisado repara íntegramente los daños o perjuicios patrimoniales causados a los afectados con la infracción. La suspensión procederá si se trata de asuntos en que la infracción haya afectado exclusivamente intereses patrimoniales y quedará condicionada a que el infractor no reincida en ninguna otra falta de dicha naturaleza, durante el plazo de la suspensión. El plazo de suspensión no podrá ser superior a cinco años, una vez vencido se dictará el correspondiente archivo.
Para que sean eficaces, los acuerdos de reparación del daño y los perjuicios deberán ser homologados por el superintendente. La suspensión no procederá cuando los hechos vulneren la confianza pública.
El acto administrativo por medio del cual se acuerde la suspensión del procedimiento, también interrumpirá el curso de la prescripción. En caso de reincidencia, las causas se acumularán para que se sustancien en un solo proceso.