Ley
Artículo 8 — Reformas de otras leyes — Ley para proteger, promover y apoyar la lactancia materna
- Número
- 10895
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
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Artículo 8Verificando formato
Reformas de otras leyes
Vigente desde 7 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Esta ley modifica las siguientes disposiciones:
- El artículo 95 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 95- La trabajadora embarazada gozará, obligatoriamente, de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. El primer año de vida del menor se considerará como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado cada tres meses, para los efectos del artículo 94, por todo el tiempo que la niña o el niño sea alimentado con leche materna. La certificación médica será expedida por cualquier médico del ámbito público o privado, en casos de lactancia materna directa, lactancia materna diferida, lactancia materna mixta y procesos de relactación.
El goce de licencia y subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral interina de las mujeres trabajadoras.
En casos de adopción, la madre adoptante tendrá derecho a un periodo de lactancia materna para facilitar el proceso de inducción a la lactancia. Para ello, deberá presentar la certificación correspondiente emitida por un profesional especializado en lactancia, en la que se indique el periodo requerido para realizar el proceso. (...).
- El artículo 97 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 97- Toda madre en periodo de lactancia deberá disponer de una hora, en jornada ordinaria, para alimentar a su bebé, en los lugares donde trabaje y durante sus horas laborales, de un intervalo, al día a elegir, de:
- Quince minutos cada dos horas en jornadas ordinarias.
- Media hora dos veces al día.
- O bien, podrá escoger entrar una hora más tarde o salir una hora más temprano de su sitio de trabajo. Para cualquiera de estas tres opciones, la hora deberá ser remunerada.
Lo cual comunicará a la parte patronal y, si es necesario, podrían ponerse de acuerdo en alguna de las anteriores opciones.
Se aplicará una hora de lactancia por cada niña o niño lactante.
En el caso de jornadas extraordinarias, las mujeres en periodo de lactancia tendrán un periodo de quince minutos cada tres horas, adicional a la hora de jornada ordinaria, para alimentar a su hijo o hija.
En casos de adopción, la madre adoptante tendrá derecho a un periodo de lactancia materna para facilitar el proceso de inducción a la lactancia. Para ello, deberá presentar la certificación correspondiente, emitida por un profesional especializado en salud, en la que se indique el periodo requerido para realizar el proceso.
- Créese un artículo 97 bis a la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 97bis- La persona empleadora deberá procurar, a la trabajadora en lactancia, espacios durante la jornada laboral para la extracción de leche, con un mínimo de 25 minutos cada 3 horas laborales. Estos periodos de lactancia podrán ser modificados según las necesidades fisiológicas de las madres lactantes con una certificación médica; estos periodos deberán computarse como tiempo de trabajo efectivo para efectos de su remuneración y no podrán ser considerados como periodos de lactancia, por lo que no son acumulables y utilizados para otro fin.
En casos de pérdida del niño o niña, la madre podrá solicitar un periodo de extracción para realizar el cese del proceso de lactancia, con certificación médica que indique el tiempo que requiere para realizar el proceso sin perjuicio de su salud.
- Se adiciona un inciso h) al artículo 25 de la Ley 7430, Ley de Fomento de la Lactancia Materna, del 14 de setiembre de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 25- Deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social Es obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social promover la lactancia materna y realizar diversas actividades para estimularla y mantenerla durante el mayor tiempo posible. Para ello, deberá: (...)
- Llevar a cabo capacitaciones de actualización profesional en materia de lactancia materna a todo el personal de salud, que tenga contacto con embarazadas y personas menores de edad en periodo de lactancia.
- El artículo 100 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 100- Toda persona empleadora, que tenga en su establecimiento madres en periodo de lactancia, quedará obligada a acondicionar un espacio de lactancia ideal, con el propósito de que las madres amamanten sin peligro a sus hijos y puedan extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado, en su lugar de trabajo.
Este acondicionamiento deberá garantizar privacidad e higiene, dentro de las posibilidades económicas de la persona empleadora, y deberá contar con el visto bueno de la oficina de seguridad e higiene del trabajo.
Deberá proporcionarse, igualmente, un espacio dentro de sus instalaciones, que garantice poder extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado en su lugar de trabajo.