Ley
Ley para proteger, promover y apoyar la lactancia materna
- Número
- 10895
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
La presente ley tiene por objetivo garantizar medidas para proteger, promover y apoyar la lactancia materna, como derecho de las personas menores de edad y mujeres en periodo de lactancia.
El derecho a la lactancia materna es un derecho cuyo alcance cubre tanto a menores de edad como a las mujeres en periodo de lactancia, y contempla:
- El derecho de las personas menores de edad de recibir leche materna desde el momento de su nacimiento hasta por todo el tiempo que la niña o el niño sea alimentado con leche materna, incluidos los casos justificados por relactación.
- El derecho de las personas menores de edad, en periodo de lactancia, de alimentar con leche materna a sus hijos o hijas y acceder a todas las condiciones necesarias para garantizar brindarla hasta que la persona menor de edad deje de ser alimentada con leche materna.
Artículo 3
Obligación de los centros penitenciarios y de detención por condición migratoria
Vigente desde 7 de abril de 2026 · texto SINALEVI
El Ministerio de Justicia y Paz y la Dirección General de Migración y Extranjería, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), implementarán las políticas públicas y demás actividades tendientes a educar en materia de lactancia materna a la población de los centros penitenciarios y de detención por condición migratoria. Asimismo, se facilitarán las condiciones adecuadas para garantizar la lactancia materna a las personas menores de edad por un periodo mínimo de seis meses, ya sea por medio de la extracción y el almacenamiento de la leche o con espacios acondicionados para que lleven a las personas menores de edad.
De igual forma, deberán establecerse protocolos de supervisión, seguimiento médico y acompañamiento psicosocial dirigidos a las madres en periodo de lactancia, que se encuentren bajo tratamiento o consumo de sustancias psicoactivas o drogas, con el propósito de salvaguardar la salud, la seguridad y el interés superior de la persona menor de edad, conforme a los lineamientos técnicos emitidos por el Ministerio de Salud y la CCSS.
Artículo 4
Obligación del Ministerio de Educación Pública
Vigente desde 7 de abril de 2026 · texto SINALEVI
El Ministerio de Educación Pública (MEP) implementará políticas públicas y demás actividades tendientes a educar en materia de lactancia materna a la población de los centros educativos.
Asimismo, se facilitarán las condiciones adecuadas para garantizar la lactancia materna a las personas menores de edad por un periodo mínimo de seis meses, ya sea por medio de la extracción y el almacenamiento de la leche o con espacios acondicionados para que lleven a las personas menores de edad.
Artículo 5
Derechos de las madres estudiantes en periodo de lactancia
Vigente desde 7 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Las madres estudiantes en periodo de lactancia, de los centros educativos públicos y privados del sistema educativo nacional, tienen derecho a disponer de facilidades académicas y espacios adecuados para la alimentación directa de sus hijos e hijas, o la extracción de leche materna.
Por lo anterior se dispone:
- La madre estudiante, en periodo de lactancia, tendrá derecho a un permiso de ausencia de clases de 15 minutos, cada dos horas, que podrá utilizar de forma continua o fraccionada para alimentar directamente al menor. El tiempo de ausencia por este permiso no se considerará falta de asistencia, no afectará la carga académica de la madre estudiante ni afectará su participación o calificación en evaluaciones, trabajos prácticos o actividades obligatorias.
- La madre estudiante en periodo de lactancia tendrá derecho a un permiso de ausencia de clases de 25 minutos, cada tres horas, que podrá utilizar de forma continua o fraccionada para extraerse la leche materna.
- La madre estudiante podrá solicitar el permiso y el acceso al espacio de lactancia, ante la dirección del centro o el órgano académico correspondiente.
- Toda información relativa al estado de lactancia será tratada con estricta confidencialidad y sin afectar el desempeño académico ni dar lugar a discriminación.
- Los centros educativos deberán habilitar, en sus instalaciones, salas de lactancia o espacios privados, higiénicos, ventilados y equipados con mobiliario adecuado. Dichos espacios deberán estar disponibles durante todo el horario lectivo y ubicados de manera accesible, garantizando la privacidad de la usuaria.
Las universidades públicas y privadas de Costa Rica implementarán políticas públicas y demás actividades dirigidas a educar en materia de lactancia materna a la población estudiantil. Asimismo, se facilitarán las condiciones adecuadas para garantizar la lactancia materna a las personas menores de edad por un periodo mínimo de seis meses, ya sea mediante la extracción y el almacenamiento de la leche o con espacios acondicionados para que las madres estudiantes puedan atender a sus hijos e hijas.
Artículo 7
Derechos de las madres estudiantes en periodo de lactancia
Vigente desde 7 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Las madres estudiantes en periodo de lactancia, de las universidades públicas y privadas del sistema educativo nacional, tienen derecho a disponer de facilidades académicas y espacios adecuados para la alimentación directa de sus hijos e hijas, o la extracción de leche materna.
Por lo anterior se dispone:
- La madre estudiante en periodo de lactancia tendrá derecho a un permiso de ausencia de clases de 15 minutos, cada dos horas, que podrá utilizar de forma continua o fraccionada, para alimentar directamente al menor. El tiempo de ausencia por este permiso no se considerará falta de asistencia, no afectará la carga académica de la madre estudiante ni su participación o calificación en evaluaciones, trabajos prácticos o actividades obligatorias.
- La madre estudiante en periodo de lactancia tendrá derecho a un permiso de ausencia de clases de 25 minutos, cada tres horas, que podrá utilizar, de forma continua o fraccionada, para extraerse la leche materna.
- La madre estudiante podrá solicitar el permiso y el acceso al espacio de lactancia ante la dirección de su facultad o el órgano académico correspondiente.
- Toda información relativa al estado de lactancia será tratada con estricta confidencialidad y sin afectar el desempeño académico ni dar lugar a discriminación.
- Las universidades deberán habilitar, en sus instalaciones, salas de lactancia o espacios privados, higiénicos, ventilados y equipados con mobiliario adecuado. Dichos espacios deberán estar disponibles durante todo el horario lectivo y ubicados de manera accesible, garantizando la privacidad de la usuaria.
Artículo 8Verificando formato
Reformas de otras leyes
Vigente desde 7 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Esta ley modifica las siguientes disposiciones:
- El artículo 95 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 95- La trabajadora embarazada gozará, obligatoriamente, de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. El primer año de vida del menor se considerará como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado cada tres meses, para los efectos del artículo 94, por todo el tiempo que la niña o el niño sea alimentado con leche materna. La certificación médica será expedida por cualquier médico del ámbito público o privado, en casos de lactancia materna directa, lactancia materna diferida, lactancia materna mixta y procesos de relactación.
El goce de licencia y subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral interina de las mujeres trabajadoras.
En casos de adopción, la madre adoptante tendrá derecho a un periodo de lactancia materna para facilitar el proceso de inducción a la lactancia. Para ello, deberá presentar la certificación correspondiente emitida por un profesional especializado en lactancia, en la que se indique el periodo requerido para realizar el proceso. (...).
- El artículo 97 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 97- Toda madre en periodo de lactancia deberá disponer de una hora, en jornada ordinaria, para alimentar a su bebé, en los lugares donde trabaje y durante sus horas laborales, de un intervalo, al día a elegir, de:
- Quince minutos cada dos horas en jornadas ordinarias.
- Media hora dos veces al día.
- O bien, podrá escoger entrar una hora más tarde o salir una hora más temprano de su sitio de trabajo. Para cualquiera de estas tres opciones, la hora deberá ser remunerada.
Lo cual comunicará a la parte patronal y, si es necesario, podrían ponerse de acuerdo en alguna de las anteriores opciones.
Se aplicará una hora de lactancia por cada niña o niño lactante.
En el caso de jornadas extraordinarias, las mujeres en periodo de lactancia tendrán un periodo de quince minutos cada tres horas, adicional a la hora de jornada ordinaria, para alimentar a su hijo o hija.
En casos de adopción, la madre adoptante tendrá derecho a un periodo de lactancia materna para facilitar el proceso de inducción a la lactancia. Para ello, deberá presentar la certificación correspondiente, emitida por un profesional especializado en salud, en la que se indique el periodo requerido para realizar el proceso.
- Créese un artículo 97 bis a la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 97bis- La persona empleadora deberá procurar, a la trabajadora en lactancia, espacios durante la jornada laboral para la extracción de leche, con un mínimo de 25 minutos cada 3 horas laborales. Estos periodos de lactancia podrán ser modificados según las necesidades fisiológicas de las madres lactantes con una certificación médica; estos periodos deberán computarse como tiempo de trabajo efectivo para efectos de su remuneración y no podrán ser considerados como periodos de lactancia, por lo que no son acumulables y utilizados para otro fin.
En casos de pérdida del niño o niña, la madre podrá solicitar un periodo de extracción para realizar el cese del proceso de lactancia, con certificación médica que indique el tiempo que requiere para realizar el proceso sin perjuicio de su salud.
- Se adiciona un inciso h) al artículo 25 de la Ley 7430, Ley de Fomento de la Lactancia Materna, del 14 de setiembre de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 25- Deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social Es obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social promover la lactancia materna y realizar diversas actividades para estimularla y mantenerla durante el mayor tiempo posible. Para ello, deberá: (...)
- Llevar a cabo capacitaciones de actualización profesional en materia de lactancia materna a todo el personal de salud, que tenga contacto con embarazadas y personas menores de edad en periodo de lactancia.
- El artículo 100 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 100- Toda persona empleadora, que tenga en su establecimiento madres en periodo de lactancia, quedará obligada a acondicionar un espacio de lactancia ideal, con el propósito de que las madres amamanten sin peligro a sus hijos y puedan extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado, en su lugar de trabajo.
Este acondicionamiento deberá garantizar privacidad e higiene, dentro de las posibilidades económicas de la persona empleadora, y deberá contar con el visto bueno de la oficina de seguridad e higiene del trabajo.
Deberá proporcionarse, igualmente, un espacio dentro de sus instalaciones, que garantice poder extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado en su lugar de trabajo.