Ley
Artículo 1 — Ley para mejorar la efectividad del proceso de nombramiento en el Ministerio de Educación Pública
- Número
- 10777
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 1Verificando formato
Vigente desde 29 de octubre de 2025 · texto SINALEVI
Se reforman el artículo 100 y el encabezado del artículo 101 de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, del 30 de mayo de 1953. Los textos son los siguientes:
Artículo 100- Podrán participar en los concursos para llenar plazas vacantes en propiedad las personas educadoras que deseen trasladarse o ascender, siempre que, con excepción de los casos previstos en este título, cumplan obligatoriamente con las normas de este capítulo y sigan los procedimientos atinentes, indicados en el capítulo anterior.
Para obtener un ascenso en propiedad será indispensable haber cumplido el cargo anterior como persona servidora regular durante un período no menor a dos años.
Si un movimiento de estos se hubiera producido dentro del primer mes del curso lectivo, no podrá concederse otro a la misma persona en ese año. Si el movimiento pretendido se hubiera producido con posterioridad al segundo mes de sus labores, esta prohibición regirá para el resto del mismo curso lectivo y, además, para el siguiente.
Artículo 101- Los movimientos por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato podrá hacerlos el Ministerio de Educación Pública, de conformidad con su plataforma de movimientos de personal, sin requerir de los trámites establecidos en el capítulo anterior y siempre que se cuente con la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil, previa solicitud de la persona funcionaria o cuando se estéen presencia de cualquiera de los siguientes casos: ( ... ).