Ley
Artículo 99 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
CAPÍTULO VII
Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola y Oficinas de Crédito Rural al Pequeño Agricultor
Artículo 99
Vigente desde 19 de julio de 1957 · texto SINALEVI
Los créditos concedidos por las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, deberán ser asegurados con garantías fiduciarias, prendarias o hipotecarias, que sean satisfactorias para mantener en todo tiempo la liquidez y solvencia de los mismos. En todo lo referente a dichas garantías, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 66 y siguientes de la presente ley. En la tramitación de las respectivas solicitudes de préstamo, serán aplicables los preceptos de los artículos 64 y 65, además de las disposiciones reglamentarias que para el mejor servicio acuerde la Junta Directiva del Banco.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).