Ley
Artículo 80 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
CAPÍTULO V
Secciones de ahorros
Artículo 80
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Los bancos podrán invertir los recursos financieros provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de ahorros, una vez apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el artículo 76 de esta ley, en las siguientes operaciones de crédito:
- En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por esta ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieren varios años de plazo para su amortización.
- En la financiación de préstamos personales.
La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de ellas otros fondos y recursos disponibles.
(Así reformado por el artículo 162, inciso h), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)