Ley
Artículo 8 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
Constitución y naturaleza del Sistema
CAPÍTULO II
Capital, reserva y utilidades
Artículo 8
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
El capital de cada uno de los bancos comerciales del Estado, incluído el de sus departamentos creados por ley, podrá incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En este último caso, se requirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo dictámen de la Superintendencia General de Entidades Financieras .
Los bancos comerciales de Estado podrán revaluar sus activos para efectos de capitalización, previa aprobación de la Junta Directiva del Banco Central basada en dictamen favorable de la Superintendencia General de Entidades Finacieras .
Para todos los efectos legales, la capitalización se tendrá por realizada con el asiento contable en el que se deje constancia de su aprobación.
. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
(Así reformado por ley Nº 7134 de 5 de octubre de 1989, artículo 8º)