Ley
Artículo 7 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
Constitución y naturaleza del Sistema
CAPÍTULO I
Constitución, fines, domicilio y duración
Artículo 7Verificando formato
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios, en la papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o "establecimiento bancario" o derivados de estos términos que califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el Superintendente General de la Superintendencia General de Entidades Finacieras , mediante carta certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales. El infractor pagará una multa inicial de ¢2.178.577,84 , así como ¢ 43.570,16 por cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena e iguales requisitos se aplicarán a cualquier persona natural o jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones bancarias establecidas de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las demás sanciones legales que les corresponda.
En caso de incumplimiento de los dispuesto en este artículo, la Superintendencia General de Entidades Financieras ordenará el cierre inmediato del establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.
La certificación expedida por la Superintendencia General de Entidades Finacieras constituye título ejecutivo. La Superintendencia General revalorá los montos de las multas cada dos años, en la misma proporción que aumente el índice de precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Así modificados los montos de multa inicial y multa diaria, por resolución N° SGF-1984-2025 del 1° de setiembre de 2025) (Así reformado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º) Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)