Ley
Artículo 181 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPÍTULO V
De los bancos privados cooperativos
Artículo 181
Vigente desde 26 de septiembre de 1953 · texto SINALEVI
Cuando los bancos cooperativos decidan formalizar operaciones activas de crédito, propias de las secciones de capitalización de los bancos comerciales del Estado, o aquellas definidas en el título V de la presente ley, deberán enviar a la Superintendencia General de Entidades Financieras un estudio sobre la organización y funcionamiento de la respectiva sección, y no podrán formalizar esas operaciones hasta tanto no reciban la autorización expresa de esa dependencia. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)