Ley
Artículo 165 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPÍTULO IV
Liquidación y cierre
Artículo 165Verificando formato
Vigente desde 11 de febrero de 2020 · texto SINALEVI
lnmediatamente después de declarada la fase concursal liquidatoria , el presidente de la junta liquidadora convocará a los acreedores de la entidad fallida para que, en reunión que deberá efectuarse con la mayor brevedad posible, nombren a un representante propietario y uno suplente en la citada junta. Asimismo, convocará a los accionistas o asociados, por separado, para que de igual modo elijan el representante propietario y el suplente que les corresponda.
Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en dos diarios de circulación nacional. Entre la primera publicación y las referidas reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles, dentro del cual podrán quedar incluidos los de la publicación y celebración de las reuniones.
Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan en los libros de la entidad fallida como acreedores o como accionistas o asociados, así como quienes con documento auténtico demuestren serlo. La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del artículo 946 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887; la de los accionistas por mayoría, a razón de un voto por acción. En caso de asociados, a razón de un voto por asociado. El juez a quo aprobará la elección hecha por los interesados y si por cualquier motivo no se efectuaran las reuniones para verificarla, o en ellas no hubiera acuerdo, hará directamente los nombramientos respectivos, procurando dar representación a las agrupaciones remisas.
(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra") (Así reformado por el artículo 55 aparte f) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)