Ley
Artículo 128 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPÍTULO II
Artículo 128
Vigente desde 26 de septiembre de 1953 · texto SINALEVI
En relación con las operaciones de crédito de los Departamentos Hipotecarios, el Banco Central fijará y variará, cuando lo considere necesario:
- Las tasas máximas de interés, comisión y otras cargas que pueden cobrar a sus deudores.
- Los límites máximos de crédito que pueden otorgar a cada persona natural o jurídica, en cada una de las diversas clases de operaciones enumeradas en el artículo 122 de esta ley, y en conjunto, en todas ellas; límite este último que en ningún caso podrá ser superior al 5% del capital y reserva legal de los departamentos.
- Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos por los departamentos y el valor real de las fincas hipotecadas; y
- Los plazos máximos que los departamentos podrán conceder para el reembolso de sus operaciones de crédito.