Normativa
Artículo 63 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA
CAPÍTULO IX
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
Artículo 63
Vigente desde 9 de febrero de 2018 · texto SINALEVI
Los Magistrados suplentes, escogidos por sorteo para reponer la falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que transcurre sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo.
Sin embargo, si el Suplente estorbare el funcionamiento normal del tribunal, por su irregular asistencia o por cualquier otro motivo calificado, la Sala dará cuenta al Presidente de la Corte para que sea repuesto por nuevo sorteo.
Cuando algún Magistrado suplente debiera ejercer la Magistratura por un lapso mayor de tres meses, entrará en receso de sus funciones de abogado y notario por todo el tiempo de ese ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el mismo hecho, las citadas funciones, sin necesidad de reponer la garantía vigente.
Los Magistrados suplentes devengarán dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios. Cuando fuesen pensionados o jubilados de cualquier régimen, el desempeño del cargo por más de un mes, suspenderá el goce de su pensión o jubilación.
Cuando el magistrado suplente sea servidor judicial y deba conocer de uno o varios casos en sustitución de un titular, su labor se retribuirá mediante un suplemento salarial, calculado conforme a las reglas que al efecto dictará la Corte Suprema de Justicia; se tendrá como base la forma en que se retribuye la labor de los suplentes, según lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando deba reponer la falta temporal o absoluta de un magistrado propietario, entrará en receso en su puesto en propiedad y se le pagará el salario correspondiente a un magistrado.
Las reglas establecidas en el párrafo anterior se aplicarán en el caso en que los servidores judiciales sean nombrados para suplir a jueces". Rige a partir de su publicación.
(Así adicionados los dos últimos párrafos por el artículo 1° de la ley N° 8553 del 19 de octubre del 2006)