Normativa
Artículo 164 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VII
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 164
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Salvo en los casos exceptuados por la ley, la competencia se suspende:
- Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes se allanen o se declare inadmisible en primera instancia.
- Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta, hasta que se declare improcedente en primera instancia.
- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de competencia, desde que se le presenta el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.
- Por la apelación otorgada en ambos efectos.