Normativa
Artículo 120 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS
CAPÍTULO III
DE LOS JUZGADOS DE MENOR CUANTIA Y CONTRAVENCIONALES
Artículo 120
Vigente desde 23 de octubre de 2019 · texto SINALEVI
Los juzgados de Pensiones Alimentarias conocerán:
- Todos los asuntos referidos a prestaciones alimentarias derivadas de las relaciones familiares.
- La ejecución de pago de alimentos retroactivos estipulados en la sentencia del proceso resolutivo familiar de establecimiento de filiación.
- Los demás asuntos que estipule la ley.
(Así reformado por el artículo 2° punto III) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00439-2022 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil
Civil
«Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Pensiones Alimentarias y el numeral 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reserva el conocimiento de esas deudas al órgano jurisdiccional de esa materia»