Ley
Artículo 34 — Asistencia legal — Ley Orgánica del Ministerio Público
- Número
- 7442
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VI
DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS
El Ministerio Público proveerá, a la víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, los servicios de una persona profesional en derecho. Esta función será asumida, directamente, por un abogado o abogada de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, sin perjuicio de que pueda serlo por cualquiera de los representantes del Ministerio Público en el territorio nacional, según la distribución de trabajo que disponga la persona fiscal general de la República.
El personal profesional en derecho de la Oficina de Defensa Civil que atiende la causa o, en su defecto, la persona fiscal correspondiente, le advertirá a la persona asistida que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado o abogada particular, o bien, pagar al Poder Judicial los servicios brindados, según la estimación de pretensiones de conformidad con el arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado. En todo caso, dicho pago deberá realizarse antes de iniciar la confección de la acción civil.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10666 del 6 de marzo de 2025)