Ley
Artículo 34 — Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
- Número
- 1917
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10822, La Gaceta N.º 239 del 19 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VI
De la Junta Directiva
Artículo 34
Vigente desde 20 de octubre de 1970 · texto SINALEVI
La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata del Auditor, el cual será un Contador Público, quien será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Para ser Auditor se requieren las mismas condiciones exigidas para ser miembro de la Junta Directiva.
El Auditor será inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumple debidamente su cometido, quedando asimismo sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establecen los artículos 14 y 24 de la presente ley, en cuanto fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento; debe igualmente sujetarse a lo dispuesto en el artículo 32, inciso h) de la presente ley. La remoción del Auditor sólo podrá acordarse con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.
(Nota de Sinalevi: Véase artículo 7º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas")