Ley
Artículo 14 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES A LOS ABOGADOS
Artículo 14
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
La suspensión podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad con interés legítimo.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")