Ley
Transitorio 15 — Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
- Número
- 7558
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio 15
Vigente desde 28 de julio de 2010 · texto SINALEVI
La reducción de los encajes mínimos que implica el artículo 63 de esta ley se realizará en forma gradual de la siguiente forma:
- Durante el primer año de vigencia de la presente ley, regirán como máximos los porcentajes que tenga fijados el Banco Central a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
- Durante el segundo año de vigencia de la presente ley, el encaje máximo que puede establecer el Banco Central será del veinticinco por ciento (25%), en lugar del límite establecido en el artículo 63. En relación con el artículo 80, el límite máximo será del treinta por ciento (30%) y el Banco Central reconocerá intereses por los encajes mayores del veinticinco por ciento (25%).
- Durante el tercer y cuarto año de vigencia de la presente ley, el encaje máximo que puede establecer el Banco Central será del veinte por ciento (20%), en lugar del límite establecido en el artículo 63. Regirá lo establecido en el artículo 80, excepto que el Banco Central pagará intereses sobre los encajes mayores al veinte por ciento (20%).
- Después de cumplir cuatro años de vigencia la presente ley, regirán plenamente los encajes establecidos en los artículos 63 y 80.
Las instituciones y los instrumentos de captación que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, no hayan estado sometidos a encaje mínimo legal y en virtud de esta ley deban estarlo, lo harán en forma gradual: durante el primer año no estarán sometidos a encaje; a partir del décimotercer mes, el límite máximo de encaje se incrementará en medio punto porcentual cada mes hasta alcanzar el límite máximo del quince por ciento (15%) previsto en esta ley.
No se aplicará este tratamiento gradual a las captaciones en cuenta corriente o a la vista que, conforme a esta ley, empiecen a efectuar los bancos y empresas financieras no bancarias.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando las instituciones o entidades públicas o privadas empleen algún mecanismo o instrumento de captación que, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no habían utilizado, deberán ajustarse a los mismos porcentajes de encaje vigentes para el resto de los intermediarios financieros que estén utilizando dicho instrumento y a la reducción gradual, a que hace referencia este transitorio.
A los encajes que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sean inferiores al quince por ciento (15%) se les aplicarán los límites máximos establecidos en los artículos 63 y 80 desde la entrada en vigencia de esta ley; ajuste que el Banco Central realizará en forma gradual, de acuerdo con sus facultades.