Ley
Artículo 86 — Autorización y requisito para negociar divisas — Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
- Número
- 7558
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
POLITICA MONETARIA
SECCIÓN VI
Régimen cambiario
Artículo 86
Autorización y requisito para negociar divisas
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
La negociación de divisas en el territorio nacional se realizará por medio del Banco Central, de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia y por otras que autorice la Junta Directiva del Banco Central.
Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia, que participen en el mercado cambiario, deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Participar, por su propio riesgo y exclusivamente como simples intermediarios entre compradores y vendedores de divisas.
- Suministrar toda la información sobre transacciones cambiarias que solicite el Banco Central, sin excepción, en la forma, las condiciones y con los pormenores que este exija.
- Someterse a las regulaciones sobre procedimientos que dicte la Junta Directiva del Banco Central.
Adicionalmente, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de por lo menos cinco de sus miembros, podrá autorizar a otros entes o empresas a participar en el mercado cambiario, siempre y cuando, además de los requisitos anteriores, cumplan con los siguientes:
- Someterse a la supervisión que establezca la Superintendencia de Entidades Financieras para verificar el cumplimiento de la normativa cambiaria.
- Rendir garantía de acuerdo con las disposiciones que el Banco Central dicte.