Ley
Artículo 155 bis — Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
- Número
- 7558
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
SECCIÓN IV
Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera
Artículo 155 bis
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Sanciones a órganos de dirección y funcionarios Los miembros del órgano de dirección, el gerente general, los subgerentes o los puestos de similar naturaleza, los representantes legales, y el auditor y subauditor internos de una entidad o empresa supervisada serán sancionados cuando resulten responsables, por dolo o culpa grave, de actuaciones que:
- Impacten de forma negativa la situación financiera de la entidad o empresa supervisada.
- Pongan en peligro su estabilidad, solvencia o liquidez.
- Oculten información o algún tipo de irregularidad financiera.
- Distorsionen las cifras de los estados financieros.
- Eviten que se conozcan aspectos relevantes de las entidades y empresas supervisadas.
- Autoricen o consientan operaciones fraudulentas, ilegales o contrarias a la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) u operaciones tendientes a ocultar la verdadera situación financiera de la entidad o empresa supervisada.
- Afecten intereses de ahorrantes o inversionistas, entre otros.
Asimismo, los miembros del órgano de dirección, los gerentes, los subgerentes o los puestos de similar naturaleza, los representantes legales o el auditor y el subauditor internos podrán ser sancionados cuando se rehúsen a prestar declaración ante la Superintendencia o se nieguen a suministrarle información sobre el estado económico y financiero, o sobre las operaciones de estas.
La sanción será impuesta por el superintendente general de entidades financieras o por el superintendente responsable, en el caso de empresas supervisadas pertenecientes a un grupo o conglomerado financiero, con una multa de diez a cien salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, con observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa.
Adicionalmente a la sanción establecida en el párrafo anterior, el superintendente podrá inhabilitar al infractor para que sea miembro de un órgano de dirección u ocupar cargos de gerente general, subgerente o puestos de similar naturaleza, o auditor o subauditor interno de cualquier entidad o empresa supervisada, hasta por un máximo de tres años.
Sobre las sanciones impuestas, la entidad o empresa supervisada deberá, en un plazo de tres días hábiles contado a partir de la notificación del acto firme al sancionado, publicarlo como un hecho relevante en La Gaceta, por una única vez.
(Así adicionado por el artículo 23 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)