Ley
Artículo 142 bis — Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
- Número
- 7558
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO IV
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
SECCIÓN III
Regulación y supervisión de los grupos y conglomerados financieros
Artículo 142 bis
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Obligaciones de la sociedad controladora del grupo financiero Corresponde a la empresa controladora del grupo financiero suministrar al supervisor responsable la información sobre la actividad y el tamaño de las empresas que conforman el grupo económico al que pertenece la entidad o las entidades supervisadas domiciliadas en el país, hasta el nivel del beneficiario final, por propiedad o gestión, así como las exposiciones de las empresas que conforman el grupo económico con la entidad o las entidades supervisadas, incluidas las operaciones fuera de balance o la participación en vehículos de propósito especial, entre otros aspectos, con la finalidad de identificar potenciales riesgos que pueden afectar la actividad, operativa, solvencia y estabilidad de la entidad supervisada.
Además, la empresa controladora deberá informar, previamente al supervisor responsable, sobre cambios en el grupo económico, incluidos aquellos cambios que impacten el control o la estructura de este.
Todo lo anterior según lo establezca la reglamentación que al efecto emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), lo cual incluye lo que debe entenderse por grupo económico.
La información que reciban las superintendencias, derivada de la aplicación de este artículo, califica como información confidencial y estará sujeta a las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 132 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 13 de la ley N°9768 del 16 de octubre del 2019)