Ley
Artículo 140 bis — Regulación y supervisión de los grupos y conglomerados financieros — Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
- Número
- 7558
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO IV
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
SECCIÓN II
Funciones de la Superintendencia en los Entes Fiscalizados
Artículo 140 bis
Regulación y supervisión de los grupos y conglomerados financieros
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Con la finalidad de velar por la estabilidad del sistema financiero, todas las empresas que integran los grupos y conglomerados financieros, incluida la empresa controladora, están sujetas a la regulación y supervisión del supervisor responsable.
Tratándose de entidades sujetas a la supervisión de otras superintendencias del país, la regulación y supervisión individual de esas entidades la llevará a cabo el supervisor de la entidad, de acuerdo con los respectivos marcos legales especiales.
Asimismo, cuando las acciones de supervisión u órdenes que dicte el supervisor responsable del grupo o conglomerado, al amparo de esta ley, conciernan o afecten a entidades individualmente supervisadas por otras superintendencias del país o del exterior, las actuaciones deberán hacerse de forma coordinada.
Se entiende como empresa supervisada, aquellas empresas integrantes de un grupo o conglomerado financiero, incluida la empresa controladora, que por la naturaleza de sus actividades no estén sujetas a un régimen jurídico especial de supervisión. Por entidades supervisadas se entenderá aquellas que son fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supen) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese), en razón de la naturaleza de sus operaciones, de conformidad con las leyes especiales que les son aplicables.
El supervisor responsable será aquel que supervise la entidad que presente el mayor monto de activos totales o el mayor monto de activos netos bajo administración, según la naturaleza de las operaciones de estas, excepto cuando una ley especial determine el supervisor responsable. Por tanto, el supervisor responsable podrá variar en el tiempo, según se defina reglamentariamente.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), a propuesta de los superintendentes, dictará la normativa necesaria para realizar una efectiva supervisión de las entidades y empresas supervisadas, de manera individual y consolidada. Para ello, el Consejo emitirá la normativa requerida sobre las materias enunciadas en el artículo 131 de esta ley y de cualquier otra norma que atribuya competencia supervisora y de propuesta de normativa a los superintendentes financieros locales, en lo que sea aplicable a las empresas supervisadas, de forma individual, y a los grupos y conglomerados financieros, de manera consolidada.
Las normas generales y directrices dictadas por el Consejo o la superintendencia responsable serán de observancia obligatoria para las empresas supervisadas.
El supervisor responsable realizará sus labores de supervisión sobre las empresas supervisadas, por sí o por medio de sus funcionarios, y podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión en el momento que lo considere oportuno. Las empresas supervisadas quedan obligadas a prestar total colaboración al supervisor responsable, para facilitar las actividades de supervisión, así como suministrar la información y documentación en los plazos y términos requeridos.
En caso de que el supervisor responsable determine que una empresa supervisada presenta una situación financiera, económica o de riesgos que pueda poner en peligro la estabilidad y solvencia de una entidad supervisada perteneciente al mismo grupo o conglomerado financiero, el supervisor podrá ordenar medidas preventivas o precautorias para evitar que el riesgo de esa empresa contagie a una o varias de las entidades supervisadas. El superintendente podrá ordenar, como parte de dichas medidas, que el grupo o conglomerado financiero excluya a la empresa. El cumplimiento de esta orden estará sujeta a la verificación por parte del supervisor responsable.
Las medidas preventivas o correctivas adoptadas por el Conassif y la Superintendencia podrán ser impugnadas por el interesado aplicándose lo dispuesto en los artículos 146 y 148 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
La información que reciban las superintendencias, derivada de la aplicación de esta ley, relacionada con documentos, informes y operaciones de las empresas supervisadas, califica como información confidencial y estará sujeta a las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 132 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 7° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)