Ley
Artículo 10 — Nombramiento del procurador general — Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
- Número
- 6815
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10877, La Gaceta N.º 71 del 20 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO II
De la organización
El procurador general será designado por el Consejo de Gobierno, después de abrir expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada ante este último. Dicha designación deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa.
Determinada la designación del caso, el Consejo de Gobierno enviará el expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación, la cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para objetarle. Si vencido el plazo, la Asamblea no se pronuncia, se deberá someter a votación el asunto en la sesión inmediata siguiente. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá a la persona designada siguiendo el mismo procedimiento.
Mientras la Asamblea discuta la ratificación de la persona propuesta, el procurador general adjunto o en su ausencia el procurador con más años de servicio en la institución, conforme al artículo 12 de esta ley, ejercerá las funciones propias del titular de la entidad.
El procurador general durará en su cargo seis años.
Podrá ser reelegido mediante el procedimiento prescrito en este artículo.
En caso de remoción o renuncia, la designación del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltará para completar el período respectivo.
La remoción del procurador general, antes del vencimiento de su período, solo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno y requerirá, asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su nombramiento ha sido ratificado por esta. En caso de que la Asamblea no ratificara la remoción, el procurador general permanecerá en su puesto.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10362 del 29 de junio del 2023)