Ley
Artículo 9 — Facilidades sobre el acceso a la información pública — Ley Marco de Acceso a la Información Pública
- Número
- 10554
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9
Facilidades sobre el acceso a la información pública
Vigente desde 23 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas como sujetos obligados, indicados en el artículo 5 de esta ley, deberán asegurar el acceso a la información pública de acuerdo con sus capacidades administrativas y financieras. Dicha designación podrá recaer en la Contraloría de Servicios de la institución o, en su defecto, sobre cualquier otra oficina existente destinada a la atención de los habitantes.
Tendrán la competencia para atender las quejas relacionadas con la falta de atención de las solicitudes de información pública presentadas ante instancias internas de la institución, regulado en esta ley.
Deberán incluir, en su informe anual de labores, los datos estadísticos y las acciones en torno al derecho de acceso a la información pública y deberá poner en conocimiento del jerarca de la institución dicho informe.
Deberán coordinar los procesos de acceso a la información pública y transparencia proactiva con los departamentos y/o direcciones de Tecnologías de Información, Planificación Institucional y Comunicación.
Se deben garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad estipuladas en la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información y garantizar la transparencia.