Ley
Artículo 8 — Facilidades electrónicas — Ley Marco de Acceso a la Información Pública
- Número
- 10554
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Cada sujeto obligado, señalado en el artículo 5 de esta ley, deberá disponer un correo electrónico oficial y un formulario específico y accesible en la página electrónica Institucional, con la finalidad de que sean utilizados como medios para formular y atender las solicitudes de información pública.
En caso de que la información pública sea solicitada electrónicamente o en formato abierto, deberá ser brindada a la persona solicitante de tal manera que garantice su accesibilidad.
Cuando la información pública requerida se encuentre disponible previamente en la página electrónica institucional, la Administración podrá indicar a la persona solicitante, en forma sencilla, sobre la forma de acceder a la información.
A las personas con discapacidad visual se les debe brindar la información por medios digitales o en formato sonoro, o en Braille.