Ley
Artículo 42 — Privacidad de las comunicaciones y protección de datos personales — Ley General de Telecomunicaciones
- Número
- 8642
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10415, La Gaceta N.º 236 del 20 dic 2023 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y
Artículo 42
Privacidad de las comunicaciones y protección de datos personales
Vigente desde 4 de junio de 2008 · texto SINALEVI
Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias. Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador conozca un riesgo identificable en la seguridad de la red, deberá informar a la Sutel y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.
Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente, de conformidad con la ley.