Ley
Artículo 123 — Ley General de Migración y Extranjería
- Número
- 8764
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10645, La Gaceta N.º 51 del 17 mar 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VI
CATEGORÍAS MIGRATORIAS
CAPÍTULO IV
CATEGORÍAS ESPECIALES
SECCIÓN V
REFUGIADOS, ASILADOS Y APÁTRIDAS
Artículo 123
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
La declaratoria, los derechos y las obligaciones de la persona apátrida, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes, así como por el Reglamento de la presente Ley. Para efectos de la presente Ley, el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún estado, conforme a la legislación.
La Dirección de Migración y Extranjería dictará, mediante Reglamento, el procedimiento de normalización migratoria de las personas sujetas a esta declaratoria.