Ley
Artículo 27 — Creación e integración de la Asamblea — Ley General de la Persona Joven
- Número
- 8261
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10896, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Sistema Nacional de Juventud
CAPÍTULO IV
Red Nacional Consultiva de Personas Jóvenes
Artículo 27
Creación e integración de la Asamblea
Vigente desde 19 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
Se crea la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, como órgano colegiado y máximo representante de la Red Consultiva; estará integrada por los siguientes miembros:
- Una persona representante de cada uno de los comités de la persona joven.
- Una persona representante por cada una de las universidades públicas.
- Cinco personas representantes de las universidades privadas.
- Dos personas representantes de las instituciones de educación parauniversitaria.
- Veinte personas representantes de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa, quienes serán designadas de manera proporcional a la conformación de este Poder.
- Cinco personas representantes de los grupos étnicos, quienes procederán del grupo étnico respectivo. Al menos dos representantes deberán ser personas jóvenes indígenas.
- Cinco personas representantes de las organizaciones no gubernamentales.
- Dos personas representantes de las asociaciones de desarrollo.
- Dos personas representantes de las asociaciones o fundaciones integradas por personas con discapacidad, debidamente reconocidas por el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. Esos representantes deben ser personas con discapacidad.
Todas las personas representantes establecidas en este artículo serán designadas mediante el mecanismo de preasambleas para el caso de los grupos étnicos, organizaciones no gubernamentales, universidades privadas, personas con discapacidad o instituciones parauniversitarias. La representación de las asociaciones de desarrollo comunal las designará la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal (Conadeco), como el organismo nacional que agrupa a las asociaciones de desarrollo comunal. El Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven facilitará y supervisará estos procesos.
En caso de que alguna de las representaciones mencionadas en este artículo presente su renuncia, tenga una imposibilidad material para continuar en su cargo o se ausente tres veces sin justificación a las sesiones ordinarias o extraordinarias, se autoriza para nombrar a una nueva persona para que cumpla el resto del período.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10328 del 3 de marzo de 2023, "Reforma Ley General de la Persona Joven, para la inclusión de los concejos municipales de distrito") (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10797 del 12 de noviembre del 2025, "Reforma Ley General de la Persona Joven, para un aumento en la representación de las juventudes estudiantes universidades privadas en la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la persona joven") (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10748 del 1° de setiembre de 2025) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para el nombramiento de representantes suplentes en la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, N° 10823 del 19 de noviembre de 2025) (Así reformado por el artículo 12 de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)