Ley
Artículo 61 — Suspensión de pagos y quiebra del concesionario — Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos
- Número
- 7762
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO VIII
PLAZO, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN
Artículo 61
Suspensión de pagos y quiebra del concesionario
Vigente desde 18 de julio de 2019 · texto SINALEVI
- Como acto previo a la solicitud de declaratoria de quiebra, el concesionario que no pueda cubrir sus obligaciones tendrá la facultad de apersonarse ante el juez civil de su domicilio, para solicitarle una suspensión de pagos por un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la resolución que autoriza la suspensión, con el objeto de que, durante el primer mes de este período, presente una proposición de convenio para el pago de los acreedores.
- El concesionario deberá acompañar su solicitud de suspensión de pagos, con los siguientes documentos: a) Un estado de sus obligaciones con el nombre completo y domicilio de cada uno de los acreedores, el monto de la deuda, el plazo, los intereses convenidos y la fecha en que cesó el pago. b) Una exposición clara y detallada de las causas determinantes del estado de cesación de pagos. c) El estado general de la explotación de la concesión, junto con un cuadro demostrativo de gastos e ingresos. d) La contabilidad de todos los libros, comprobantes y facturas.
El juzgado no dará trámite a la solicitud de suspensión pedida por el concesionario, si no aportare los documentos mencionados. Cualquier información falsa o dato inexacto de los requeridos en este punto, además de la responsabilidad penal que implica, será motivo suficiente para que el juez declare la quiebra.
- Presentada la solicitud de suspensión, acompañada de los documentos requeridos, el juez autorizará la suspensión de pagos, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles, contados a partir de la solicitud. La resolución del juez paralizará todo trámite ejecutivo contra el concesionario.
- Para aprobar el convenio, una vez presentada la propuesta será indispensable publicar, en La Gaceta y dos diarios de circulación nacional, un edicto que convoque a los acreedores para que acudan a adherirse a la proposición del convenio o acuerden modificarla, en el término de los dos meses restantes del plazo referido en el punto 1.
- Si se alcanzare la mayoría de dos terceras partes de los acreedores, el juez aprobará el convenio que será obligatorio para todos los interesados. Si, por el contrario, fuere imposible alcanzar esta mayoría o si se incumpliere el convenio, se declarará la quiebra de la sociedad concesionaria.
- También procede la declaratoria de quiebra, a instancia de la Administración concedente o algún acreedor, cuando el concesionario abandone, de hecho o de derecho, la explotación de la concesión o se resuelva el contrato de concesión. En tales casos, para verificar el abandono, la Administración concedente dispondrá hasta de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que tenga conocimiento del hecho o adquiera firmeza el acto que resuelve el contrato de concesión. Una vez verificado, la Administración concedente procederá a nombrar un interventor, quien asumirá la administración y explotación temporal de la concesión hasta la integración de la Junta de Intervención referida en el punto siguiente.
El interventor temporal estará obligado a depositar judicialmente los ingresos provenientes de la explotación de la concesión, una vez deducidos y pagados los gastos de administración y explotación. Asimismo, deberá proceder a depositar los recursos en efectivo o los valores que tenga el concesionario en el momento de la intervención, y a exhibir los libros y documentos pertenecientes a la sociedad, cuando proceda, y el juez lo autorice a instancia de parte.
- Declarada la quiebra por el juez, y firme la resolución, se le notificará a la Administración concedente, que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, procederá a integrar una Junta de Intervención, compuesta por tres miembros designados por esta Administración de la siguiente manera: a) Un representante de la Administración concedente, quien presidirá la Junta. b) Uno escogido de una terna presentada por la masa de acreedores. c) Un representante del Consejo Nacional de Concesiones.
A los miembros de la Junta de Intervención se les remunerará de conformidad con lo que, para el efecto, disponga el reglamento de esta ley.
- La Junta de Intervención tendrá las obligaciones, facultades, atribuciones y responsabilidades señaladas en el Código de Comercio para el curador en un proceso normal de quiebra.
- Dentro de los seis meses siguientes a la firmeza de la resolución que declare la quiebra del concesionario y, conforme a las reglas que se determinan en el artículo 62 de esta Ley, se procederá a rematar el derecho a la explotación del conjunto de bienes objeto de la concesión, por el plazo que reste para el vencimiento, con prelación al acreedor de la prenda a la que se refiere el artículo 47 bis de la presente Ley.
- En lo no previsto en este artículo, se aplicará supletoriamente el Código de Comercio.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) punto 32) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).