Ley
Artículo 42 — Ingresos de la administración concedente — Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos
- Número
- 7762
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO DEL CONTRATO
Artículo 42
Ingresos de la administración concedente
Vigente desde 30 de junio de 2008 · texto SINALEVI
- En la forma determinada en el cartel de licitación o en la oferta del concesionario, en el contrato podrán fijarse los siguientes pagos a favor de la administración: a) Un canon por la explotación de la concesión, el cual no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos generados por la concesión otorgada. El porcentaje, el plazo y la entrega del cobro serán los estipulados en el cartel de licitación. b) Los pagos extraordinarios al Estado, que correspondan de conformidad con el artículo 28 de esta Ley. c) Los que se originen en la entrega de los bienes que se utilizarán en la concesión. d) Un pago por concepto de inspección y control del contrato de concesión. La forma de fijar el monto de este pago se basará en criterios de servicio al costo.
- Cuando el Consejo Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de concesión, los pagos mencionados en el punto anterior ingresarán a la Tesorería Nacional, excepto el pago por el concepto de inspección y control, que ingresará al Fondo Nacional de Concesiones. En caso contrario, ingresarán a la Tesorería de la administración concedente.
(Así reformado por el artículo 1 aparte a) punto 26) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).