Ley
Artículo 5 — Ley General de Caminos Públicos
- Número
- 5060
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10395, La Gaceta N.º 231 del 13 dic 2023 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
De los Impuestos y Contribuciones
Artículo 5
Vigente desde 22 de agosto de 1972 · texto SINALEVI
Para los fines que esta ley persigue se destinarán los siguientes recursos:
- Las rentas por el uso de las vías públicas;
- Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias;
- Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y
- Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, Nº 74 de 18 de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les corresponda.
La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere, pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades, que estarán obligadas a proporcionárselos.
El producto de esta contribución ingresará a la Caja Unica del Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás casos.