Ley
Artículo 74 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEGUNDO
De la Circulación Aérea
CAPÍTULO V
Del Tránsito Aéreo
Artículo 74
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Toda aeronave nacional o extranjera que realice un vuelo procedente del exterior, deberá aterrizar en un aeropuerto de servicio internacional debidamente autorizado por el Gobierno de Costa Rica, que cuente con Migración, Aduana y Sanidad para el despacho e inspección de la aeronave, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga; asimismo, solamente de un aeropuerto que reúna las condiciones indicadas podrá despegar una aeronave con destino al exterior.
NOTA: Original 69: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-