Ley
Artículo 44 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEGUNDO
De la Circulación Aérea
Artículo 44
Vigente desde 27 de septiembre de 2021 · texto SINALEVI
La inscripción y matrícula de una aeronave civil costarricense podrá cancelarse:
I.- A solicitud escrita del propietario de la aeronave, siempre que ésta no estuviere gravada. En caso contrario, para llevar a efecto esta cancelación se necesitará también el consentimiento escrito del dueño del gravamen. II.- Cuando el dueño de la aeronave dejare de tener los requisitos necesarios, para ser propietario de la misma. III.- Por destrucción o pérdida de la aeronave, legalmente comprobada. IV.- Por abandono de la aeronave, durante un término de tres meses, cuando fuere así declarado por la autoridad competente. V.- Por orden de autoridad competente. VI.- Por violación injustificada del párrafo segundo del inciso VIII del artículo 13 de esta ley. VII. Por vencimiento del contrato de arrendamiento o por cancelación de la inscripción del contrato de arrendamiento, por parte de la Dirección General de Aviación Civil. (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 8419 del 28 de junio de 2004) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 18).