Ley
Artículo 284 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEXTO
De la Responsabilidad, Infracciones y Penas
CAPÍTULO I
De la Responsabilidad Civil
SECCIÓN IV
De la Responsabilidad por los Daños
Artículo 284
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Si el abordaje se produjere por culpa de una de las aeronaves, el operador de la otra aeronave tendrá derecho de repetir en contra del operador de la primera, por el importe de la indemnización que se hubiere visto precisado a abonar a las víctimas a causa de la responsabilidad solidaria.
Si hubiere concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que, como consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma mayor de la debida, tendrá derecho a repetir el excedente contra el operador de la otra.
NOTA: Original 279: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-