Ley
Artículo 28 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEGUNDO
De la Circulación Aérea
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 28
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Los hechos ocurridos, los actos realizados, las contravenciones o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil extranjera en vuelo sobre territorio costarricense, estarán sometidos a las leyes de Costa Rica y a la competencia de sus tribunales sólo en caso de:
I.- Infracción a las leyes de seguridad pública o fiscales.
II.- Infracción de leyes o reglamentos de circulación aérea.
III.- Cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o cuando la aeronave realice en territorio costarricense el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito, si o mediara en este último caso pedido de extradición. Si se pidiere la extradición, se procederá de acuerdo con la ley y tratados vigentes en la materia.
NOTA: Original 23: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-