Ley
Artículo 268 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEXTO
De la Responsabilidad, Infracciones y Penas
CAPÍTULO I
De la Responsabilidad Civil
SECCIÓN III
De la Responsabilidad por Daños y Perjuicios
Artículo 268
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
En caso de retraso de una aeronave, la responsabilidad del porteador se limitará a una suma máxima equivalente al 50 % del precio del boleto de pasaje, de acuerdo con el contrato de transporte respectivo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973). NOTA: Original 263: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-