Ley
Artículo 187 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO CUARTO
De las Empresas de Transporte Aéreo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 187
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Las compañías extranjeras de aviación que no cuenten con certificado de explotación para realizar operaciones aéreas en el país, por no estar Costa Rica comprendida en sus rutas, pero que tengan agencia establecida o representante comercial en la República para la venta de boletos de transporte de pasajeros o carga, deben registrarse en la Dirección General de Aviación Civil.
Se constituye obligatoriedad para estas empresas, el utilizar los servicios aeronáuticos que preste el Estado o sus agencias autorizadas para tal fin.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973). NOTA: Original 182: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-