Ley
Artículo 156 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO TERCERO
De los Servicios Aéreos
CAPÍTULO VIII
De los Certificados de Explotación
Artículo 156
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
No se otorgarán certificados de explotación para servicios públicos aéreos si no se comprueba entre otros que el solicitante se encuentra completamente al día en el pago de impuestos, y en los siguientes casos:
- Si el solicitante no comprueba su capacitación técnica y financiera para prestar el servicio aéreo de que se trata.
- Si las necesidades de tráfico y operación, a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil, están completamente satisfechas de modo que claramente se trata de un servicio que pretenda, por medio de una competencia antieconómica, eliminar o perjudicar las explotaciones aéreas ya establecidas.
- Anulado.
- Cuando se trate de empresa extranjera: a) Si el Estado cuya nacionalidad tenga el solicitante no le ha otorgado la autorización respectiva para que efectúe el servicio internacional propuesto, o no le brinda reciprocidad a empresas costarricenses. b) Cuando la autorización del servicio sea contraria a los intereses nacionales o a los convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Costa Rica.
(Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11156-2007 del 01 de agosto de 2007.) NOTA: Original 151: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-