Ley
Artículo 150 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO TERCERO
De los Servicios Aéreos
CAPÍTULO VIII
De los Certificados de Explotación
Artículo 150
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Si fuere una empresa extranjera la que solicitare el certificado de explotación, para transporte aéreo, además de cumplir con los requisitos de los artículos 142 y 143 , acreditará:
- Que cuenta con autorización de su Gobierno para realizar el servicio internacional propuesto.
- Que su Gobierno otorga o está dispuesto a otorgar reciprocidad a las empresas de transporte aéreo costarricense.
- Que se sujeta expresamente a las disposiciones de esta ley y a la jurisdicción de las autoridades costarricenses en caso de daños a pasajeros, a la carga o equipaje facturado, o a las personas o bienes de terceros en la superficie, con renuncia expresa de acudir a la vía diplomática.
De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de 1991, se refiere a los artículos 147 y 148.
NOTA: Original 145: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-