Ley
Artículo 138 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO TERCERO
De los Servicios Aéreos
CAPÍTULO VII
De los Incidentes y Accidentes
Artículo 138
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Son de interés público la búsqueda y salvamento de aeronaves accidentadas o perdidas y tanto las autoridades como las empresas de transporte aéreo y los particulares, están obligados a participar en ellos en la medida de sus posibilidades, conforme a las disposiciones del reglamento respectivo. Las operaciones de búsqueda y salvamento serán dirigidas y controladas por la Dirección General de Aviación Civil. Los gastos que demanden tales operaciones serán por cuenta del propietario de la aeronave accidentada o perdida.
NOTA: Original 133: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-