Ley
Artículo 111 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO TERCERO
De los Servicios Aéreos
CAPÍTULO III
De la Aviación Particular
Artículo 111
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Los propietarios y operadores de aeronaves del servicio aéreo particular no podrán en ningún caso efectuar vuelos o servicios aéreos de transporte público. Sin embargo, las aeronaves del servicio aéreo particular podrán ser arrendadas a compañías aéreas con certificado de explotación, para ser operadas en el servicio aéreo de transporte público, previamente autorizados por el Consejo Técnico de Aviación Civil.
NOTA: Original 106: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-