Ley
Artículo 61 bis — Pago diferido — Ley General de Aduanas
- Número
- 7557
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10271, La Gaceta N.º 121 del 29 jun 2022 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
CAPÍTULO III
MEDIOS DE EXTINCION
La autoridad aduanera podrá aceptar el pago diferido de la obligación tributaria aduanera autodeterminada, dentro del plazo de un mes a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, en los siguientes supuestos: (a) Importaciones de materias primas, bienes de consumo final y bienes de capital efectuadas por cualquier importador, conforme al giro de su negocio. (b) Importaciones de mercancías que realicen los operadores económicos autorizados. Los tributos de la obligación tributaria aduanera sujetos a este beneficio corresponden a:
(a) Derecho Arancelarios a la Importación (DAI), (b) Impuesto Selectivo de Consumo, Ley 6946, y (c) el Impuesto al Valor Agregado.
Los demás impuestos, tasas y timbres deberán ser cancelados mediante talón adicional, previo a la aceptación de la declaración aduanera.
No procede el pago diferido de la obligación tributaria aduanera de las importaciones sujetas a regímenes tributarios especiales.
Para optar por el pago diferido de la obligación tributaria aduanera, el importador deberá rendir anualmente una garantía global, conforme a alguno de los instrumentos definidos en el artículo 65 de la Ley General de Aduanas, sobre el veinte por ciento (20%) del monto total de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías importadas en el año precedente.
En caso de omisión de pago dentro del plazo otorgado, la garantía será ejecutada de forma inmediata, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan sobre el adeudo tributario.
El ajuste de la obligación tributaria aduanera, realizado con ocasión de la verificación inmediata, deberá ser cancelado dentro del plazo del mes a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, junto con el monto de la obligación tributaria aduanera previamente declarado.
Cuando se impugne en tiempo y forma el ajuste de la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera autorizará el levante de las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal. En este caso, el recurrente deberá rendir garantía suficiente conforme a lo regulado en el artículo 65 de esta ley, por la parte discutida, sus intereses y cancelar los tributos correspondientes por la parte no discutida en plazo del mes otorgado en este artículo. El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la deuda tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido aplicable.
La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la garantía referida en el párrafo anterior, cuando se resuelva la impugnación en la vía administrativa y el adeudo tributario no haya sido cancelado el día siguiente de su notificación. No procederá la autorización del levante mediante garantía, cuando esta autorización tenga por efecto la inaplicación de las regulaciones no arancelarias.
Los importadores que incumplan con el pago de la obligación tributaria aduanera, dentro del plazo establecido en este artículo, no podrán gozar de este beneficio, durante el plazo de un año, para lo cual el sistema informático impedirá que haga uso de este.
(Así adicionado por el artículo 1° numeral 3) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)