Ley
Artículo 270 — DISPOSICIONES FINALESCAPITULO I DEFINICIONES — Ley General de Aduanas
- Número
- 7557
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10271, La Gaceta N.º 121 del 29 jun 2022 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO XIII
Artículo 270
DISPOSICIONES FINALESCAPITULO I DEFINICIONES
Vigente desde 22 de junio de 2022 · texto SINALEVI
Definiciones. Para la aplicación de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:
ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto aduanero. Obliga a presentarlos a la autoridad aduanera para ejercer el control aduanero de recepción.
AUTORIDAD ADUANERA: Funcionario del Servicio Nacional de Aduanas que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, ejecuta o aplica la normativa aduanera.
Bienes de capital: mercancías utilizadas junto a otros factores de producción para producir, a su vez, otros bienes y servicios.
BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las mercancía, según su naturaleza.
Buzón electrónico: espacio virtual de documentos que es asignado a los obligados tributarios, sujetos pasivos, auxiliares de la función pública aduanera para la salida y notificación de documentos y comunicaciones relativos a los procedimientos y trámites de competencia del Servicio Nacional de Aduanas y el Tribunal Aduanero Nacional.
CERTIFICADO DIGITAL: Documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula a un firmante unos datos de verificación de firma y confirma su identidad.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte.
Declarante: persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías; el importador o consignatario, en el caso de la importación de mercancías; exportador o consignante, en el caso de la exportación de mercancías y los auxiliares de la función pública aduanera que actúan a nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas. En el caso de los auxiliares de la función pública aduanera, que actúan en representación de terceros, las disposiciones dirigidas al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar y al tercero que representa, salvo norma expresa establecida en esta ley. En el caso de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional y en el régimen de tránsito, se entenderá como declarante al auxiliar que tiene la facultad de declarar el ingreso y/o tránsito aduanero.
DESISTIMIENTO: Renuncia voluntaria al procedimiento aduanero propio del régimen solicitado, libremente manifestada por el declarante.
DESPACHO ADUANERO: Conjunto de operaciones y actos necesarios para cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la disposición de las mercancías.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD: Mecanismos tales como precintos, sellos o marchamos aduaneros que se colocan en las unidades de transporte o forman parte estructural de ellas, de acuerdo con las normas de construcción prefijadas de forma tal que no pueda extraerse o introducirse ninguna mercancía sin dejar huella visible de fractura o ruptura.
ELEMENTOS DE TRANSPORTE: Envoltura, empaque, paleta y otros cancías, según su naturaleza. dispositivos protectores de las mercancías que previenen daños posibles durante la manipulación y el transporte de las mercancías.
EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan o se descargan las unidades de transporte en las naves o los vehículos.
Error: constituye una mera equivocación, elemental, evidente, manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia de este, sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.
ESTACIONAMIENTOS TRANSITORIOS: Área autorizada y debidamente delimitada en la que se pueden depositar temporalmente las unidades de transporte y sus cargas con dispositivos de seguridad, a fin de solicitar un régimen aduanero para las mercancías.
EXAMEN PREVIO: Inspección o reconocimiento de mercancías bajo supervisión aduanera, efectuado por el consignatario o el agente aduanero que lo representa, con el propósito de declarar correctamente la información o los datos exigibles para el despacho de las mercancías.
EXENCION: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a la importación o exportación de mercancías.
FACTURA COMERCIAL: Documento expedido conforme a los usos y las costumbres comerciales, justificativo de un contrato de compraventa de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador.
FIRMA ELECTRONICA: Resultado de obtener, mediante mecanismos o dispositivos, un patrón, que biunívocamente se asocie a una persona física o jurídica y a su voluntad de firmar.
FLETADOR: Transportista que debe entregar al transportista las mercancías objeto del contrato de transporte terrestre, marítimo o aéreo, a bordo de la nave.
FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos de importación otorgados a las mercancías cuando se importan en determinadas condiciones por una persona o fin determinado.
GESTION ADUANERA: Conjunto de actividades y acciones que realiza el Sistema Aduanero Nacional en ejercicio de sus atribuciones, facultades, obligaciones y deberes, establecidos por el régimen jurídico aduanero para obligar a cumplir los preceptos normativos aduaneros y brindar el servicio a los usuarios.
MANIFIESTO DE CARGA: Documento emitido por el responsable de transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros elementos de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de tripulantes y pasajeros.
MANUALES OPERATIVOS: Conjunto sistemático de disposiciones dictado por la Dirección General de Aduanas. Regula la forma como deben desarrollarse los procedimientos y el ejercicio de las funciones a cargo del personal aduanero.
MENAJE DE CASA: Bienes nuevos o usados que, sin ser equipaje, se utilizan normalmente para comodidad o adorno de una casa.
Materia prima: toda mercancía que es transformada durante un proceso de producción hasta convertirse en un bien de consumo.
MERCANCIA: Objeto susceptible de ser apropiado y, por ende, importado o exportado, clasificado conforme al arancel de aduanas.
Mercancías de igual naturaleza: mercancía que guarda relación con lo declarado, en cuanto a su descripción, calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
RÉGIMEN JURIDICO ADUANERO: Conjunto de normas legales y reglamentarias aplicables a las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte objeto de comercio internacional, así como a las personas que intervienen en la gestión aduanera.
Obligado tributario: persona física o jurídica que debe cumplir con obligaciones tributarias, tanto formales como de pago, establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Ley General de Aduanas.
ÓRGANO ADMINISTRADOR DE UN RÉGIMEN: Entidad u órgano distinto de la autoridad aduanera, designado por ley para administrar un régimen de carácter aduanero.
PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACION: Persona física o jurídica, pública o privada, que expide certificados o presta otros servicios en relación con la firma electrónica.
PUERTO ADUANERO: Lugar designado por la autoridad aduanera para el arribo de mercancías en tráfico marítimo, aéreo o terrestre.
RECARGOS O CARGAS: Imposiciones accesorias de carácter fiscal que se adicionan a la obligación tributaria aduanera. Con excepción de las multas, en esta categoría se incluyen los intereses moratorios y ocasionalmente otros servicios que preste la autoridad aduanera y los gastos ocasionados por el transporte o el depósito de las mercancías.
RECEPTOR DE MERCANCIAS: Auxiliar de la función pública o no, autorizado para recibir mercancía objeto de control aduanero, bajo los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y/o zona franca.
REEXPORTACION: Salida, una vez cumplidas las formalidades y obligaciones impuestas por un régimen aduanero, de mercancías anteriormente internadas, sin que hayan consumado su importación definitiva.
RUTAS LEGALES HABILITADAS: Vías públicas de empleo obligatorio para el tránsito aduanero de las mercancías. Las definirá el reglamento o la autoridad aduanera, según el caso.
SISTEMA INFORMATICO: Sistema de información asistido por computadoras.
TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS: Intercambio de datos entre entidades utilizando medios eléctricos, magnéticos, ópticos, microondas, ondas de radio y similares.
UNIDAD DE TRANSPORTE: Compartimiento total o parcialmente cerrado, acondicionado en especial para contener mercancías para uso reiterado sin manipulación intermedia de carga, con un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos, destinado a facilitar el transporte de mercancías; con dispositivos que faciliten la manipulación y otras estructuras especialmente concebidas para transportar mercancías que, por su naturaleza o características, no pueden utilizarse en espacios cerrados, conforme a las normas técnicas reglamentarias.
VEHICULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga o unidades de transporte. Para los efectos de esta ley, un vehículo con compartimiento de carga se considerará como unidad de transporte.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022) (Así modificada su numeración por el artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 251 al 266) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003) (Así modificada su numeración por el artículo 1° numeral 16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022, que lo traspasó del antiguo artículo 266 al 270) (Así modificada su numeración por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del Título XII al Título XIII) (Así modificada la numeración del título anterior por el artículo 1° numeral 16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022, que lo traspasó del antiguo título XII al título XIII) (Mediante el artículo 6° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre de 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión tributaria", se corrige la numeración del título anterior, para que ahora se lea "Título XII, Disposiciones finales". Anteriormente dicho título correspondía al "Título XIII") (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 2 punto 48) de la ley N° 10271 del 22 de junio de 2022, se indica reformar este numeral. No obstante; en la publicación de dicha reforma no se transcribe la modificación de cómo debe de quedar este artículo)