Ley
Artículo 242 quater — Infracción tributaria aduanera en sobrantes y faltantes — Ley General de Aduanas
- Número
- 7557
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10271, La Gaceta N.º 121 del 29 jun 2022 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO X
DELITOS ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y TRIBUTARIAS ADUANERAS
SECCIÓN III
INFRACCIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS
Artículo 242 quater
Infracción tributaria aduanera en sobrantes y faltantes
Vigente desde 20 de octubre de 1995 · texto SINALEVI
Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionado con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías faltantes o sobrantes, quien, como responsable, no justifique los faltantes o sobrantes que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, sea en el puerto de arribo o en otro lugar habilitado para la recepción de la carga según corresponda, respecto a lo declarado en el manifiesto o documento equivalente, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.
Cuando el infractor reincida se aumentará la multa a dos veces el valor aduanero de las mercancías faltantes o sobrantes. Se considerará que se configura la reincidencia, cuando se incurra por segunda vez en la conducta establecida en este artículo, dentro del periodo de cuatro años, contado a partir de la firmeza del acto administrativo que declare el segundo incumplimiento, emitido dentro de un procedimiento sancionatorio y en cumplimiento del debido proceso.
La Dirección General de Aduanas deberá ordenar la sanción por reincidencia en el tercer acto administrativo en firme, una vez impuesta por segunda vez la sanción prevista en el párrafo primero de este artículo. El hecho por el cual se impuso la sanción por reincidencia no será idóneo para configurar un nuevo supuesto de reincidencia.
(Así adicionado por el artículo 1° numeral 15) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)