Ley
Artículo 38 — Ley del Catastro Nacional
- Número
- 6545
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 38
Vigente desde 8 de noviembre de 1988 · texto SINALEVI
Se prohibe a los ingenieros y peritos topógrafos del Catastro Nacional, que determine el ministerio respectivo -en consulta con la Dirección General de Servicio Civil- el ejercicio privado de su profesión, por ser éste incompatible con sus funciones administrativas y con la necesidad de que se dediquen exclusivamente a dichas funciones. A estos profesionales se les otorgará el beneficio, a que se refiere la ley número 5867 del 15 de noviembre de 1975 y sus reformas.
La violación a este precepto, se considerará falta grave y facultará al Estado para despedir al servidor, sin responsabilidad alguna.
No estarán sujetos a prohibición de ningún tipo, ni a su beneficio, aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus funciones no puedan acogerse a la prohibición.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 23 de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7108 de 8 de noviembre de 1988)