Ley
Artículo 93 — Ley de Tierras y Colonización (ITCO INDER)
- Número
- 2825
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VI
Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario
Artículo 93
Vigente desde 31 de julio de 1964 · texto SINALEVI
Para todos los efectos legales se respetarán los derechos de posesión adquiridos hasta la creación del Instituto, conforme al artículo 13 vigente de la llamada Ley de Ocupantes Nº 88 de 14 de julio de 1942; y con el objeto de dar mayores facilidades de crédito, de acuerdo con el espíritu y letra de esta ley, a quienes hayan convalidado jurídicamente su posesión, y de acuerdo con la intención de la ley Nº 1921 de 5 de agosto de 1955, refórmase el artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941, para que se lea así:
"Artículo 14.- Las informaciones posesorias y rectificaciones de medida, como medio de adquirir la propiedad, quedan definitivamente consolidadas por el transcurso de tres años, que se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción del tercero a quien esto pueda afectar.
Sin embargo, las informaciones posesorias y rectificaciones de medida, se consideran consolidadas después de tres años, contados a partir del día de inscripción del respectivo título en el Registro Público, únicamente para el efecto de solicitar y obtener préstamos de los organismos del Sistema Bancario Nacional y otras Instituciones Autónomas del Estado.
Sin perjuicio de los derechos de los Bancos y otras instituciones como acreedores hipotecarios, en los casos en que prosperen acciones reivindicatorias sobre los títulos emanados en informaciones posesorias o en rectificaciones de medida, los reivindicantes deberán hacerse cargo de pagar en los mismos términos y condiciones, los créditos que hubieren sido obtenidos por los titulantes en hipoteca sobre las propiedades reivindicadas, y los reivindicantes se subrogarán los derechos de los acreedores hipotecarios, para ejercitarlos en contra de los titulantes vencidos. No obstante, éstos no reembolsarán aquellas sumas que demuestren haber invertido en mejoras estables de las propiedades hipotecadas. En cada uno de estos casos, la Institución acreedora deberá enviar a la autoridad que conozca del asunto, copia de los documentos que obren en su poder acerca de la forma en que se invirtió el préstamo, si para ello fuere requerida.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 del 31 de julio de 1964 ). ( NOTA: El artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias a que este artículo se refiere - modificado posteriormente - es el actual 16 de la misma ).