Ley
Artículo 144 — Ley de Tierras y Colonización (ITCO INDER)
- Número
- 2825
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VIII
Adquisición y Expropiación de Tierras
Artículo 144
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
La expropiación se realizará en primer lugar sobre aquellas tierras que no cumplan su función social, en el siguiente orden de prelación:
- Las incultas, y, entre ellas, las de mayor extensión; las explotadas indirectamente por medio de arrendatarios, medianeros, colonos y ocupantes, y las no explotadas durante los últimos cinco años anteriores al proceso de expropiación.
- Las que, destinadas a parcelamientos rurales privados, colonias o asociaciones formadas con base en leyes específicas, no hayan desarrollado dichos parcelamientos o no estén cumpliendo fielmente con los fines prescritos en tales leyes. En estos casos, el Instituto debe salvar los derechos de los parceleros ya establecidos; y
- Las tierras de agricultura dedicadas a la ganadería.
También procederá la expropiación, sin tener en cuenta la prelación anterior, cuando no quedare otro recurso para resolver un problema agrario de evidente gravedad. Esta situación debe probarla previamente el Instituto.