Ley
Artículo 9 — Impuesto específico — Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
- Número
- 8114
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10935, La Gaceta N.º 77 del 28 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO II
Impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocado
Fíjase un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que, al efecto, llevan el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando se trata de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país, como se detalla a continuación:
Tipo de Producto Impuesto en colones por unidad de consumo Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas 20,88 Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua) 15,49 Agua (envases de 18 litros o más) 7,22 Impuesto por gramo de jabón de tocador 0,263 Defínanse como unidades de consumo los siguientes volúmenes: para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml) y para los concentrados de gaseosas treinta y nueve coma doscientos dieciséis mililitros (39,216 ml). Para envases de diferentes contenidos el impuesto se aplicará proporcionalmente. También se fija un impuesto específico de ocho céntimos de colón (¢0,08) por gramo de jabón de tocador. Para los jabones de tocador con distinto peso, el impuesto se aplicará proporcionalmente. Los impuestos específicos recaen sobre la producción nacional y las importaciones o internaciones.
El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación o internación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.
En la producción nacional, será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación o internación, la persona natural o jurídica que introduzca los productos o a cuyo nombre se importen o internen.
Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación o internación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos impuestos, provenientes tanto de Centroamérica como del resto del mundo.
Exceptúase del pago de estos impuestos el producto destinado a la exportación.
(Nota de Sinalevi: Los montos del impuesto aquí especificados fueron actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45830 del 5 de junio de 2026, mediante un ajuste de cero coma cincuenta y seis por ciento (0,56%))
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